lunes, 19 de enero de 2009

LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE REYES DE ARMAS DEL REINO DE ESPAÑA

Hoy solo se propone la lectura de la última disposición legislativa sobre reyes de armas. Se desea llamar su atención, improbable lector, sobre un hecho: Este decreto sigue vigente.

Decreto de 13 de abril de 1951 Boletín Oficial del Estado n° 123, del 3 de mayo de 1951, ordenado por el Ministerio de Justicia.

Decreto de 13 de abril de 1951 por el que se regulan las funciones de los Cronistas Reyes de Armas.

Los tradicionalmente llamados Cronistas Reyes de Armas han venido, tanto por costumbre como por Ley, desempeñando, entre otras funciones, las de expedir certificaciones de armas, genealogías y nobleza.Estas funciones fueron reguladas por la Real Orden de diecisiete de noviembre de mil setecientos cuarenta y siete (Novísima Recopilación, Libro XI, Título XXVII, Ley primera), y posteriormente por el Real Decreto de veintinueve de julio de mil novecientos quince.

El aumento de peticiones de rehabilitación y sucesión a partir de mil novecientos cuarenta y ocho, como consecuencia del restablecimiento de la legislación nobiliaria, suspendida desde mil novecientos treinta y uno hasta dicha fecha, ha motivado que personas sin Título de aptitud desempeñen las funciones encomendadas a los referidos Cronistas.

A fin de dotar de suficientes garantías la delicada misión de estos profesionales, actualizar sus funciones y proteger adecuadamente los intereses de los que a ellos acuden, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros,


DISPONGO:


Artículo primero. El Título de Cronista de Armas se obtendrá previo examen de aptitud entre Licenciados en Derecho o Filosofía y Letras, mayores de veintiún años. La Convocatoria se hará por Orden, en la que figurarán las condiciones y requisitos que deben cumplir los aspirantes.


Artículo segundo. El examen se verificará ante un Tribunal presidido por el Subsecretario de Justicia y constituido, en concepto de Vocales, por un Académico de número de la Real de la Historia, un Notario del Ilustre Colegio de Madrid, un funcionario del Cuerpo de Archivos, un Cronista de Armas en ejercicio y el Letrado jefe de la Sección de Títulos del Ministerio, que, con voz y voto, desempeñará las funciones de Secretario. Los Vocales que figuran en los dos primeros lugares serán propuestos, respectivamente, por la Real Academia de la Historia y por el Ministerio de Educación Nacional, y todos, designados por Orden ministerial.

Articulo tercero. El nombramiento se hará por Orden ministerial, y previo pago de los derechos correspondientes les será expedido un Título por el Ministerio de Justicia, sin el cual no podrán ejercer sus funciones.

Artículo cuarto. Compete a los Cronistas de Armas la expedición de certificaciones de nobleza, genealogía y escudos de armas. Las certificaciones de los Cronistas de Armas con autorización para el uso sólo tendrán validez con el visto bueno del Ministerio de Justicia. Los Cronistas de Armas serán personalmente responsables de las certificaciones que expidan en el ejercicio de sus cargos.Artículo quinto. Se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar cuantas disposiciones aclaratorias y complementarias requiera la ejecución del presente Decreto.

Disposición transitoria. Los actuales Cronistas Reyes de Armas presentarán dentro del plazo de un mes, contando a partir de la publicación de este Decreto, sus respectivos albalás o nombramientos en el Ministerio de Justicia, para la correspondiente anotación, constancia de antigüedad y toma de razón, sin cuyo requisito quedarán dichos Títulos sin validez alguna.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de abril de mil novecientos cincuenta y uno. FRANCISCO FRANCO. El Ministro de Justicia, Raimundo Fernández-Cuesta y Merelo.